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Impuestos sobre rentas ficticias inexistentes

Además de la elevadísima presión fiscal que sufren la mayoría de las actividades en nuestro país y especialmente el agro, las inequidades se presentan con mayor virulencia en la actividad agropecuaria.

infocampo

Las tristemente famosas retenciones son un impuesto que se exige incluso en situaciones de emergencia por sequia o inundaciones, y el productor sufre todos los costos incrementados y los escasos ingresos obtenidos por una magra cosecha se castigan con un 35% de exacción con este injusto impuesto.

En este caso no hay capacidad de contribuir del productor pero la carga fiscal puede ser muy perniciosa.

En el impuesto a las ganancias – ante la inflación existente ya desde hace unos años-, las distorsiones son manifiestas y su perjuicio produce en los hechos confiscatoriedad que debería evitarse en toda estructura tributaria.

Para determinar el resultado del ejercicio y consecuentemente el impuesto, se establece la diferencia entre ingresos y gastos. También se valúan los bienes y  se determinan las deudas que integran el patrimonio a la fecha de cierre del ejercicio anual. Al tratarse de empresas agropecuarias la valuación de los productos primarios en existencia  debe adjudicarse su valor de plaza exigido por la propia ley. 

De esta forma se generan los denominados “resultados por tenencia”, es decir que se muestran y gravan  “ganancias” aun no realizadas por transacciones económicas siendo solo un incremento del valor de los stocks. Si se producen cambios posteriores de los precios de mercado de los productos del agro, podría adelantarse un tributo sobre falsas  rentas en dicho periodo fiscal.

Para los granos, como se trata de bienes “con cotización transparente” deben valorizarse al precio en plaza menos gastos de venta, incluyéndose entre ellos los de acondicionamiento, fletes, secada, zarandeo, almacenaje y comisiones a pagar.

Los precios agrícolas siempre están sujetos al contexto internacional, siendo su cotización  errática.

Esencialmente el tratamiento resulta indebido, pues la riqueza medida no es la real y será diferente según el momento -en definitiva el precio-, que los contribuyentes hayan vendido su producción.

Ante una baja pronunciada de la cotización de la especie en meses posteriores al cierre, podría argumentarse que “la plaza” como tal no estaba vigente en forma operativa. Sin embargo, la justificación más solida es plantear la violación del principio de no confiscatoriedad, razonabilidad y garantía de igualdad ante la ley.

Otra circunstancia que acentúa el problema es que permanece suspendido el ajuste por inflación impositivo, el cual hubiera corregido al menos parcialmente esta distorsión de gravar la “ganancia por tenencia”. Aquel procedimiento permitía reconocer la pérdida del poder adquisitivo gravando sólo el incremento de precio del bien por encima de la medición de inflación.

El ajuste que corresponde sobre la base de este instrumento -que rigió desde 1978 a 1992- , no es de carácter indexatorio, sino que es correctivo del resultado para medir adecuadamente la magnitud de la renta.

 

Distorsiones

Volviendo a la distorsión generada por las fluctuaciones de los granos, advertimos que es recomendable estimar el resultado impositivo del próximo período y así plantear a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la opción de reducción de anticipos a cuenta del ejercicio siguiente. Ello es así, pues el fisco obliga a utilizar como base para el cálculo de anticipos futuros el impuesto determinado del período anterior, obligando a adelantar el pago de un impuesto inconsistente con el resultado final.

En caso de excederse en los pagos y surgir saldos a favor del contribuyente, serán dificultosos los pasos a cumplir y larga la espera para lograr la devolución efectiva e inmediata del ente recaudador. Además dichos créditos a favor del contribuyente, continuaran a valor nominal –sin actualizar-con la evidente perdida de su valor con el tiempo.

Por su parte los quebrantos que  por su carácter cíclico frecuentemente surgen en el agro, se permite su computo hasta 5 años para aplicarse a rentas futuras, pero el productor está impedido de actualizarlo con su consecuente perjuicio financiero.

En cuanto a los impuestos patrimoniales, al incrementarse las valuaciones fiscales de los inmuebles rurales si se entiende que los mismos integran el activo para liquidar el impuesto a los bienes personales la potenciación será astronómica, en un contexto donde está ausente la actualización impositiva.

 

Entre los principales efectos perniciosos – consecuencia  de no medir la inflación en la liquidación de los impuestos – , están:

—  Se  afecta el principio de capacidad contributiva al gravar rentas inexistentes o ficticias

—  Descapitalización de las empresas e iniquidad respecto de contribuyentes que están en idéntica situación con tratamientos impositivos distintos.

—  Inconstitucionalidad e ilegalidad de todas las normas dictadas que obstaculicen su aplicación.

—  Violación del principio de capacidad contributiva, de propiedad y de derecho de defensa en juicio.

—  Violación del derecho de propiedad por absorber una porción sustancial del capital.

Para corregir estas distorsiones en la exigencia de tributos debería afrontarse el desafío de elaborar una estructura fiscal de la Argentina que contemple las características de crecimiento vegetativo, variables climáticas y económicas mundiales propias de la actividad agropecuaria.

 

*Especial para Infocampo

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