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Exención del inmueble rural sobre los bienes personales

Las consecuencias de gravar el inmueble rural son nefastas y distorsivas.

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El inmueble rural y su tratamiento en el impuesto sobre los bienes personales (IBP), siempre genero dudas. A mi juicio nunca existieron, pues la ley es clara al otorgar la exención  en este tributo en forma  plena sin ningún condicionamiento por el destino de las tierras.

Sin embargo, el fisco desde el año 2006 en una interpretación intrincada considera que  la exención solo corresponde cuando el propietario arrienda las tierras a un tercero o las mantiene inexplotadas.

El organismo recaudador entonces concluye que están gravados los  inmuebles rurales, en los casos que su propietario desarrolle la actividad agropecuaria  en su empresa unipersonal.

La  AFIP  tiene una visión sesgada pero le otorgo razón el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) en la causa Camilo Gonzalez,  por el simple motivo que el contribuyente no ejercicio defensa alguna.

No obstante, los antecedentes parlamentarios – cuando se implanto el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta-   dice que para evitar la doble imposición se excluye a  los inmuebles rurales del impuesto sobre los Bienes Personales. (IBP)
 
Además la titularidad de estos bienes nunca les pertenece a la empresa unipersonal, sino que son propiedad de la persona física, por tanto a los fines del IBP no forman  parte de su patrimonio. Lo importante es que se trate de tierras catastralmente rurales.

Estas interpretaciones las sostiene el TFN en la causa “Gaviglio, Hilario Jose c/ DGI “ que apelada al fisco la Cámara Contencioso Administrativo Federal ahora le otorgó la razón al contribuyente  con idénticos argumentos.

Las consecuencias de gravar el inmueble rural son nefastas y distorsivas. Implica potenciar la tasa a la máxima del 1,25%- en gran cantidad de situaciones – para todos los bienes restantes también. Ello sucede cuando se superan los $ 5.000.000 de valuación. Cuando las tierras fueron compradas en los últimos años el inmueble rural podría equivaler a U$$ 500.000 adquiridas a $ 10 por unidad de moneda extranjera.

Podría ser de menor gravedad para aquellos propietarios que recibieron por herencia las tierras o fueron incorporadas hace varios años, pues quedarían obligados a tomar como valor mínimo su Valuación Fiscal.

Debe destacarse que las conclusiones judiciales se aplican al caso particular en discusión,  que insisto le asiste razón al contribuyente. Situaciones como esta alimentan inseguridad jurídica, bien preciado para los tributos.

Por Santiago Saenz Valiente. Socio de SSV y Asociados

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