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El nuevo Gobierno quiere algo que ninguno antes logró: el status sanitario único para los frigoríficos

En el proyecto de ley “ómnibus” que elevó Javier Milei, hay una serie de artículos que señalan cómo pretende aplicar el Gobierno el “Digesto Sanitario Único”.

infocampo

Hay una discusión en la cadena cárnica argentina que muchos Gobiernos han intentado zanjar sin poder siquiera comenzar a tender un puente: se trata de la formalización de un status sanitario único para los frigoríficos y matarifes que operan en el país y que, dependiendo de su jurisdicción, muchas veces tienen que cumplir normas muy distintas.

En concreto: al haber establecimientos autorizados para faena nacional, otros provincial y otros solo municipal, a veces las condiciones sanitarias son diferentes, lo que implica una competencia desleal, y que los niveles de control se hacen complicados.

A la vez, también se torna imposible avanzar con modelos más modernos de comercialización de carne, como el del troceo de la media res que impulsó el Gobierno de Alberto Fernández y que fracasó rotundamente.

Ahora, en el proyecto de ley “ómnibus” que elevó el Poder Ejecutivo ante el Congreso, se advierte la intención del presidente Javier Milei de ser el primero en lograr este viejo anhelo, a través de la creación del “Digesto Sanitario Único” para la cadena de las carnes.

UN STATUS SANITARIO ÚNICO PARA LOS FRIGORÍFICOS

En total, son una docena de artículos los que integran la sección Carnes dentro del Capítulo VIII del proyecto de ley, que es el destinado a “Bioeconomía”.

El detalle es el siguiente:

ARTÍCULO 228

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará, en todo el territorio del país, el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales, o se elaboran o depositan productos de origen animal.

Ese régimen comprenderá los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria, los aspectos higiénicos, sanitarios y ambientales de elaboración, industrialización y transporte de las carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo en cualquier parte del territorio del país o a la exportación.

ARTÍCULO 229

El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca el dictado de las normas sobre los aspectos higiénico-sanitarios a que refiere la presente ley, y deberán estar contenidas en un Digesto Sanitario Único cuya actualización tendrá a cargo dicha autoridad.

ARTÍCULO 230

El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) determinará los sistemas de control higiénico-sanitarios y ambiental, aplicando y supervisando su ejecución, con facultades de inspección, sancionatorias y las que resulten de las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 231

Las provincias podrán dictar normas complementarias que no contravengan las disposiciones de esta ley y su reglamentación frente a emergencias sanitarias concretas que afecten a una determinada provincia y que supongan elevar las exigencias sanitarias de manera razonable y proporcional a la emergencia.

Estas normas deberán ser notificadas a la Autoridad de Aplicación dentro de las 24 horas de su dictado, las cuales podrá aceptarlas incorporándolas al Digesto Sanitario o rechazarlas por considerarlas inadecuadas.

Las mismas quedarán sin efecto cuando sean rechazadas por la Autoridad de Aplicación o en caso de no ser incluidas en el Digesto Sanitario Único dentro de los 30 días de su sanción.

ARTÍCULO 232

Toda otra reglamentación sanitaria que las autoridades provinciales consideren necesarias, serán solicitadas a la Autoridad Reglamentaria Nacional y no entrarán en vigencia hasta su incorporación en el Digesto Único Sanitario.

ARTÍCULO 233

Las provincias concurrirán, para hacer cumplir la reglamentación, asistiendo a la autoridad nacional, supervisando su ejecución y solicitando la aplicación de las sanciones previstas en la ley, pudiendo disponer por sí la clausura preventiva de los establecimientos a cuyo fin se las faculta para solicitar el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 234

Cuando la autoridad sanitaria de una provincia clausure preventivamente un establecimiento, dentro de las 48 horas deberá informar a la autoridad nacional la medida adoptada y las razones que la motivaron, pudiendo requerir su intervención para la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.

La autoridad nacional comunicará a la autoridad provincial el levantamiento de la clausura cuando, de acuerdo a las normas y reglamentaciones en vigor, considere que fueron subsanadas las causas que la provocaron.

ARTÍCULO 235

Toda infracción a las disposiciones de este Capítulo o a sus normas reglamentarias dará lugar a la aplicación de las sanciones siguientes, las que podrán ser acumuladas, conforme a los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos:

  • Apercibimiento.
  • Multas entre un mínimo de $ 1.500.000 y un máximo de $ 15.000.000. Los importes de las multas se destinarán al Senasa. Dichos importes serán actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, tomando como base de cálculo diciembre de 2023.
  • Suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en los registros respectivos.
  • Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.
  • Inhabilitación temporaria o definitiva, parcial o total, de los establecimientos.
  • Comiso de los productos involucrados en la infracción, así como también de los elementos e instrumentos utilizados en la producción del hecho.

ARTÍCULO 236

Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, o la autoridad nacional que determine el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al procedimiento vigente en el orden nacional.

ARTÍCULO 237

Las resoluciones que dicte el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en cumplimiento de esta ley, incluyendo las sancionatorias, sólo serán recurribles o cuestionables ante los jueces con competencia federal del lugar en que se produjo la infracción y dentro de los 10 días de notificada.

ARTÍCULO 238

Las reglamentaciones nacionales vigentes sobre las materias reguladas en esta ley proseguirán en vigencia si no se oponen a ella y deberán ser incorporadas al Digesto Único Sanitario.

ARTÍCULO 239

Dentro de los 180 días de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar el digesto reglamentario de ella.

ARTÍCULO 240

Derógase la Ley N° 22.375 y toda otra norma legal que se oponga la presente.

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