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Contrato agropecuario de explotación conjunta

Su necesidad de acordar por escrito se vuelve imprescindible para otorgarle el tratamiento impositivo adecuado y poder probar ello ante el fisco.

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Cada vez con mayor frecuencia se suscriben contratos en la actividad agropecuaria que surgen en definitiva de los usos y costumbres. Su necesidad de acordar por escrito se vuelve imprescindible para otorgarle el tratamiento impositivo adecuado y poder probar ello ante el fisco.

Nos hemos referido en nota anterior al clásico contrato de arrendamiento.
Ahora veremos las características y tratamiento impositivo del acuerdo de explotación conjunta , a porcentaje, o denominado también aparcería.

Se trata de un contrato asociativo entre partes  cuyo objeto es repartirse los frutos obtenidos por el esfuerzo y aportes de  las partes. No hay una retribución asegurada,  ya que es a riesgo  y depende del resultado de la actividad  emprendida.

El propietario de la tierra- dador  entrega su tenencia al aparcero para que lo trabaje, para lo cual ambos aportan  capital de trabajo, siendo  claro que no conforman  una sociedad pero logran  una sinergia del  negocio.
Las partes podrán convenir libremente el porcentaje de participación, pero está prohibido que la participación sea en función a una cantidad de frutos o equivalente en dinero, pues ello distorsionaría el tipo de contrato.

En cuanto al tratamiento impositivo existen antecedentes judiciales y opiniones doctrinarias encontradas.  Considero que tanto el aparcero como el dador que aporta la tierra son co-productores y cada uno tendría una empresa unipersonal en razón del riesgo asumido.

Impuesto a las Ganancias: Al momento de la cosecha cada parte recibirá su porción de frutos. En carácter de contribuyente de  este tributo valuará sus existencias al precio de mercado menos gastos de venta. Sin embargo, si al cierre del ejercicio aun no se hubiese cosechado,  corresponderá valorizar las sementeras en función de los gastos insumidos.

Impuesto al Valor Agregado: Ambas partes contratantes resultan sujetos pero recién al momento de vender los productos cosechados a terceros. Coincido con la opinión del fisco que  la distribución de los frutos  no  genera impuesto, pues se trata de un simple reparto de los que ya les pertenecía a cada uno, no hay venta ni transferencia en dicha oportunidad.

Impuesto sobre los Ingresos Brutos: La distribución de los frutos tampoco implica gravabilidad en este impuesto,  por los mismos motivos comentados ante el IVA. Solo cuando se transfieran los frutos a terceros deberá liquidarse el impuesto sobre los  Ingresos Brutos en función de las normas vigentes en cada jurisdicción.

En cuanto la participación en negocios que involucra hacienda, las características del contrato de capitalización son similares y el tratamiento impositivo para los respectivos impuestos  son los mismos.

Sin embargo, a los fines prácticos cuando el objeto de la capitalización sea de invernada ,la AFIP dispone que  el propietario de la tierra  por su participación en los kilos ganados debe emitir una factura incorporando el IVA  con el objetivo de  proceder a distribuir fiscalmente  la porción del negocio que le corresponde a cada uno.

En cambio si el acuerdo fuera sobre cría, se pueden  repartir los terneros/as nacidos sin necesidad de emitir factura con IVA, pero  en cabal cumplimiento de la distribución de los frutos se recomienda  dejar documentación que respalde en forma indubitable las cabezas que les corresponden a cada parte.

* Socio del estudio Santiago Saenz Valiente y Asociados y Profesor de la Maestría de Derecho Tributario de la Universidad Católica Argentina (UCA).

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