Cada vez con mayor frecuencia se suscriben contratos en la actividad agropecuaria que surgen en definitiva de los usos y costumbres. Su necesidad de acordar por escrito se vuelve imprescindible para otorgarle el tratamiento impositivo adecuado y poder probar ello ante el fisco.
Nos hemos referido en nota anterior al clásico contrato de arrendamiento.
Ahora veremos las características y tratamiento impositivo del acuerdo de explotación conjunta , a porcentaje, o denominado también aparcería.
Se trata de un contrato asociativo entre partes cuyo objeto es repartirse los frutos obtenidos por el esfuerzo y aportes de las partes. No hay una retribución asegurada, ya que es a riesgo y depende del resultado de la actividad emprendida.
El propietario de la tierra- dador entrega su tenencia al aparcero para que lo trabaje, para lo cual ambos aportan capital de trabajo, siendo claro que no conforman una sociedad pero logran una sinergia del negocio.
Las partes podrán convenir libremente el porcentaje de participación, pero está prohibido que la participación sea en función a una cantidad de frutos o equivalente en dinero, pues ello distorsionaría el tipo de contrato.
En cuanto al tratamiento impositivo existen antecedentes judiciales y opiniones doctrinarias encontradas. Considero que tanto el aparcero como el dador que aporta la tierra son co-productores y cada uno tendría una empresa unipersonal en razón del riesgo asumido.
Impuesto a las Ganancias: Al momento de la cosecha cada parte recibirá su porción de frutos. En carácter de contribuyente de este tributo valuará sus existencias al precio de mercado menos gastos de venta. Sin embargo, si al cierre del ejercicio aun no se hubiese cosechado, corresponderá valorizar las sementeras en función de los gastos insumidos.
Impuesto al Valor Agregado: Ambas partes contratantes resultan sujetos pero recién al momento de vender los productos cosechados a terceros. Coincido con la opinión del fisco que la distribución de los frutos no genera impuesto, pues se trata de un simple reparto de los que ya les pertenecía a cada uno, no hay venta ni transferencia en dicha oportunidad.
Impuesto sobre los Ingresos Brutos: La distribución de los frutos tampoco implica gravabilidad en este impuesto, por los mismos motivos comentados ante el IVA. Solo cuando se transfieran los frutos a terceros deberá liquidarse el impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de las normas vigentes en cada jurisdicción.
En cuanto la participación en negocios que involucra hacienda, las características del contrato de capitalización son similares y el tratamiento impositivo para los respectivos impuestos son los mismos.
Sin embargo, a los fines prácticos cuando el objeto de la capitalización sea de invernada ,la AFIP dispone que el propietario de la tierra por su participación en los kilos ganados debe emitir una factura incorporando el IVA con el objetivo de proceder a distribuir fiscalmente la porción del negocio que le corresponde a cada uno.
En cambio si el acuerdo fuera sobre cría, se pueden repartir los terneros/as nacidos sin necesidad de emitir factura con IVA, pero en cabal cumplimiento de la distribución de los frutos se recomienda dejar documentación que respalde en forma indubitable las cabezas que les corresponden a cada parte.
* Socio del estudio Santiago Saenz Valiente y Asociados y Profesor de la Maestría de Derecho Tributario de la Universidad Católica Argentina (UCA).
Especial para Infocampo.com.ar